“Impuestos a las ganancias, temas de interés para jubilados, retirados y pensionados.

Que es el Beneficio especial de los 8 haberes mínimos que determina la ley, requisitos.

 Actividades desarrolladas en tierra del fuego. ¿Qué pasa si decido fijar domicilio allí?

 Incremento de las deducciones de ganancias en un 22% para empleados y jubilados de la Patagonia.

 Art. 26 inciso y) de la Ley de Impuestos a las Ganancias, y) El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la ley 19.101, correspondientes al personal en actividad Militar.

 

PRIVILEGIO PARA SUELDOS JUBILACIONES Y PENSIONES

Sustituye el MINIMO NO IMPONIBLE DE LA DEDUCCION ESPECIAL POR UN IMPORTE MAYOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS La ley 27.617 (B.O.21.04.2021), incrementa a (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el art. 125 de la ley 24.241, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones

antedichas.

Para el período fiscal 2022, el importe asciende a $ 3.590.170,96.

Resolución Anses 247/2021 $ 29.061,63 desde diciembre 2021.

Resolución Anses 32/2022 $ 32.630,40 desde marzo 2022.

Resolución Anses 133/2022 $ 37.524,96 desde junio 2022.

Resolución Anses 201/2022 $ 43.352,59 desde septiembre 2022.

Resolución Anses 260/2022 $ 50.124,26 desde diciembre 2022.

Ej.$ 29.061,63 x 2 = 58.123,26.

$ 32.630,40 x 3 = 97.891,20.

$ 37.524,96 x 3 = 112.574,88.

$ 43.352,59 x 3 = 130.057,77.

$ 50.124,26 x 1 = 50.124,26.

Total 448.771,37 x 8 = 3.590.170,96 para el periodo 2022.

Resolución Anses 36/2023 $ 58.665,43 desde marzo 2023.

Si esos $ 58.665,43, quedaran fijo por los 12 meses del año 2023, total 703.985,16 x 8 = 5.631.881,28, a esto le dividimos por los 12 meses, quedarían excluidos del pago de ganancias los haberes hasta $ 469.323,44, allí en adelante estarían ya alcanzados por el impuesto a las ganancias, siempre con los haberes a partir de marzo/23, más que seguro ese Haber mínimo jubilatorio va a sufrir varias modificaciones este último monto seria mayor paulatinamente también.

 

Requisitos:

QUIENES PERCIBEN OTROS INGRESOS

La deducción incrementada, no será de aplicación, para aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a las rentas del art. 82 inciso c) (JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES).

SUJETOS QUE TRIBUTAN IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Tampoco corresponderá la deducción incrementada, para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales en el año anterior.

 

OTROS INGRESOS. TRATAMIENTO DE LOS INTERESES DE PLAZO FIJO

Respecto a la deducción incrementada para jubilados cuando perciben las rentas de segunda categoría (Renta Financiera) que a partir del período 2018 están gravadas, y o la obtención de ingresos gravados de cualquiera de las categorías del impuesto hace perder el beneficio. Por otra parte, y en lo que atañe al mecanismo a fin de informar al agente de retención, corresponde señalar que el sistema SIRADIG contempla actualmente como información a brindar por

aquellos sujetos jubilados, pensionados o retirados si perciben otros ingresos; - con la posibilidad de discriminar mes a mes-, como asimismo; si se tributó bienes personales en el último período fiscal anterior al que está declarando;.”

Con respecto a este punto la Caja De Retiros Jubilaciones Y Pensiones De La Policía Federal, a la cual se encuentran adherido las FFSS, este Beneficio no es divisible lo que implica que si obtuve solo un mes del año calendario otra renta, como ser un haber

 

Jubilatorio independientemente al haber de retiro, y o el pago de bienes Personales del periodo anterior y o obtener algún otro ingreso como rentas financieras, y o alquileres como Monotributistas o Autónomos, ya no se le aplica el Beneficio, por tal motivo dicha Institución solicita a sus afiliados la presentación del formulario 572 vía Web, que se confecciona a través del SIRADIG trabajador, por que dicha situación puede suceder en cualquier parte del año.

 

LEY 19.640 – ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN TIERRA DEL FUEGO

El art. 1 de la ley 19.640, establece que: “Art. 1 - Exímase del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho Territorio, a: a) las personas de existencia visible; b) las sucesiones indivisas; y c) las personas de existencia ideal”. Como se puede ver la Ley 19.640 exime de impuesto a las ganancias a todas aquellas actividades que se desarrollen en Tierra del Fuego.

Circular (ANSeS – DP) 58/2013 del 06.08.2013 TRATAMIENTO DE LAS JUBILACIONES QUE SE PERCIBEN EN TIERRA DEL FUEGO “EXENCIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TITULARES DE DERECHO RESIDENTES EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

La Administración Federal de Ingresos Públicos mediante nota de fecha 14 de junio de 2013 informó que “los haberes previsionales percibidos por beneficiarios residentes en la Provincia de Tierra del Fuego, quedan sujetos en su totalidad al régimen de retención del impuesto a las ganancias previsto en la Resolución General N° 2437 (AFIP), sus complementarias y modificatorias (HOY R.G. 4.003), cuando las rentas provenientes de las actividades que dieron origen a tales haberes no se hayan desarrollado íntegramente dentro del territorio amparado por la Ley N° 19.640”. En consecuencia, solo resultará alcanzada por la exención incluida en el art. 1° de la citada norma, la renta producto de una jubilación o pensión, en la medida que el período de actividad que dé derecho a acceder a la referida prestación, se haya realizado en el territorio promovido, en su totalidad. Así entonces, los pedidos de exención formulados por

titulares de derecho residentes en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que hayan efectuado la totalidad de los aportes que dieron origen a la prestación en dicho territorio, quedan exceptuados del pago de Impuesto a las Ganancias.

Por lo tanto, el solo hecho de residir en el territorio alcanzado por la franquicia, no es condición suficiente para gozar del beneficio otorgado por la norma.

 

INCREMENTO DE LAS DEDUCCIONES PARA LOS EMPLEADOS Y JUBILADOS DE LA PATAGONIA.

 

 Empleados que trabajen en la Patagonia, o jubilados y pensionados que vivan en la Patagonia. En el caso de empleados en relación de dependencia que trabajen y de jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1 de la ley 23272, las deducciones personales del  art. 30 de la LIG se incrementan en un veintidós por ciento (22%).

El art. 1 de la ley 23.272, establece que: “Art. 1 - A los efectos de las leyes, decretos, reglamentaciones, resoluciones y demás disposiciones legales del orden nacional, considérese a la Provincia de La Pampa juntamente con las provinciales de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de Patagones de la

Provincia de Buenos Aires”.

En estos dos puntos en cuestión la ley, 19.640 – ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN TIERRA DEL FUEGO, que exime en la medida que la fuente sea originaria en ella, quiere decir que el simple hecho de fijar domicilio y o radicarse allí no da el beneficiario de la exención, del impuesto en el haber Jubilatorio, retiro y o pensión, y siguiendo esta lógica lo que me dice el artículo 1 de la ley 23.272, que si yo fijo domicilio en alguna de las localidades en cuestión citadas en este articulo, INCREMENTO DE LAS DEDUCCIONES PARA LOS EMPLEADOS Y JUBILADOS DE LA PATAGONIA, el simple hecho de fijar domicilio y o radicarme allí no me daría derecho al incremento del 22% por que la fuente no es de allí.

 

LEY N° 19.101, CORRESPONDIENTES AL PERSONAL EN ACTIVIDAD MILITAR

 

Art. 26 inciso y) de la LIG y) El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de suplementos particulares, indicados en el artículo 57 de la ley 19101, correspondientes al personal en actividad militar. - Se consideran comprendidos en las disposiciones del inciso y) del artículo 26 de la ley los conceptos mencionados en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus normas modificatorias y complementarias, como así también aquellos a los que hace referencia su inciso 4°, en la medida en que estos hubieran sido establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.617”. Art. 57 de la Ley 19.101. -

Suplementos particulares. Los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, serán:

1º. El suplemento por actividad arriesgada: que lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo y que será de la naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

2º. El suplemento por título terciario: que lo percibirá quién para el desempeño de sus funciones, haya debido obtener un título de nivel terciario, universitario o no afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con anterioridad a su ingreso a las fuerzas armadas. Este suplemento será del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley. (Inciso sustituido por art. 1° punto 7 de la Ley 22.989 B.O. 30/11/1983).

3º. El suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso: que lo percibirá quien tenga a su cargo tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin perjuicio de las que por su agrupamiento le correspondan, o cuando desempeñe sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosas. Estos suplementos serán del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

4º. El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos”.

Con respecto a este punto en particular el apartado 2°, el Suplemento por Título, donde la ley N° 19.101, lo fija como un Suplemento Particular en las FFAA, por Decreto 853/2013, se incorpora dicho Suplemento en las leyes N° 19.349 (GN) y la 18.398 (PNA), como Suplementos Generales, dejándolo a fuera del beneficio de ganancias a este Suplemento en Particular para las FFSS.

 

Por el Dr. Santiago Agustín Ríos*

*Contador Público Nacional.

Estudio Contable impositivo Ríos & Asoc.”