INCORPÓRANSE LA COMPENSACIÓN POR INESTABILIDAD DE RESIDENCIA Y EL ADICIONAL CREADO POR EL DECRETO Nº 628/92 AL HABER MENSUAL DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS, A LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE DICHAS FUERZAS Y A LA ASIGNACIÓN DE LA CATEGORÍA PARA EL PERSONAL REGIDO POR EL ESTATUTO DE LA POLICÍA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES.

Bs. As., 16/8/2002
VISTO los Decretos Nº 2.000/91, Nº 2115/91, Nº 628/92, Nº 780/92, Nº 1.356/94, y lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Nº 2.000 del 20 de setiembre de 1991 y Nº 2.115 del 10 de octubre de 1991, el Personal Militar de las Fuerzas Armadas, en actividad, percibe la Compensación por Inestabilidad de Residencia, con carácter no remunerativo y no bonificable.

Que por Decreto Nº 2.533 del 4 de diciembre de 1991 se extendieron las disposiciones de los Decretos Nº 2.000/91 y Nº 2.115/91 al Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Que por el artículo 3º del Decreto Nº 628 del 13 de abril de 1992 se otorgó un Adicional no remunerativo y no bonificable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas, haciéndose extensivo dicho Adicional mediante el artículo 4º del citado Decreto al personal en situación de retiro y sus pensionistas.

Que por el artículo 2º del Decreto Nº 780 del 15 de mayo de 1992 se creó un Adicional no remunerativo, no bonificable para el Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas que se hizo extensivo mediante el artículo 3º del citado Decreto al personal en situación de retiro y sus pensionistas.

Que por Decreto Nº 1.356 del 5 de agosto de 1994 se otorgaron los beneficios creados por los Decretos Nº 2000/91, Nº 2115/91 y Nº 628/92 al personal en actividad y en situación de retiro y pensionistas, regido por el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, aprobado por Decreto Ley Nº 5177 del 18 de abril de 1958 y modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 2126 del 20 de julio de 1977.
Que como consecuencia de haberse otorgado los referidos beneficios con carácter de no remunerativos y no bonificables, numerosos agentes iniciaron demandas judiciales contra el ESTADO NACIONAL ARGENTINO accionando para que los mismos fueran incorporados al haber mensual, regular y permanente.
Que dicha conducta alcanzó un volumen de litigiosidad que irroga ingentes gastos al erario público y justifican brindarle debida atención.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con fecha 4 de mayo de 2000, en los autos "CORBANI CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA)" reconoció carácter remunerativo y bonificable a las citadas asignaciones liquidadas al Personal Militar en actividad, temperamento reiterado invariablemente por dicho Tribunal superior en gran cantidad de fallos.

Que en tales condiciones, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la Administración Pública debe ajustar su conducta a los lineamientos doctrinarios establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, absteniéndose de cuestionarlos o de entrar en polémica con ellos, aún cuando no comparta su contenido, principio que se funda en la jerarquía del Tribunal, el carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado (Dictámenes 179:75; 194:131; 233:278; 237:438 entre otros)
Que en este orden de ideas, es procedente adoptar las decisiones necesarias encaminadas a evitar un inútil dispendio jurisdiccional tendiente a impedir mayores erogaciones al Fisco.

Que por lo expuesto y a fin de solucionar el problema planteado, se considera conveniente reconocer el carácter remunerativo y bonificable de los beneficios antes citados, incorporándolos al "haber mensual" definido en el artículo 2401, inciso 1, de la Reglamentación del Capítulo IV - Haberes, del Título II – Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101.

Que en esa inteligencia, corresponde que los derechos reconocidos por la citada jurisprudencia al Personal Militar, se extiendan al comprendido en la Ley "S" Nº 19.373 que presta servicios en las Fuerzas Armadas, como así también al personal regido por el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, aprobado por Decreto Ley Nº 5177 del 18 de abril de 1958 y modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 2126 del 20 de julio de 1977.

Que la medida que se propone encuadra dentro de las atribuciones otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Incorpóranse, la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por Decreto Nº 2000 del 20 de setiembre de 1991, modificado por su similar Nº 2115 del 10 de octubre de 1991 y el Adicional creado por el Decreto Nº 628 del 13 de abril de 1992, al haber mensual del Personal Militar de las FUERZAS ARMADAS, definido en el artículo 2401, inciso 1, de la Reglamentación del Capítulo IV - Haberes, del Título II Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, a partir del 1 de setiembre de 2002.

Art. 2º — Incorpóranse, la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto Nº 2000 de 20 de setiembre de 1991, modificado por su similar Nº 2115 del 10 de octubre de 1991 y el Adicional creado por el Decreto Nº 628 del 13 de abril de 1992, a la remuneración del Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la asignación de la categoría para el Personal regido por el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, aprobado por Decreto Ley Nº 5177 del 18 de abril de 1958 y modificado por las Leyes Nº 16.563 y 17.144 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 2126 del 20 de julio de 1977, con carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de setiembre de 2002.

Art . 3º — Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto serán imputados a las partidas específicas del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, vigente.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena.